El conflicto entre Madrid y los concejos del Real por su control se planteó en dos niveles: el judicial, en el que la ciudad obtuvo el reconocimiento de sus derechos, y la práctica sistemática de ocupaciones por parte de los vecinos de la Sierra. Gracias a esta resistencia, los concejos del Real consiguieron aumentar el control y capacidad de gestión del común. Desde comienzos del s. XVII ambas partes llegaron a un acuerdo que significó la transferencia de buena parte de estos recursos a los vecinos del Real. Esto posibilitó la adaptación del comunal para posibilitar la especialización del territorio en la producción y transporte de combustible (leña y carbón vegetal) al mercado madrileño.
Palabras Clave
Comunales compartidos; conflicto por comunales; sostenibilidad del comunal; cercamientos.
Evolution and functionality of commons in the Sierra de Guadarrama (Madrid), 15th to 18th centuries
Abstract
Since the Middle Ages local inhabitants of the Real de Manzanares (Sierra de Guadarrama) had to share commons with the people of Madrid. This situation of “shared commons” caused many conflicts over the use of resources. Madrid obtained the support of the courts, but the resistance of local councils of the Real caused a long-term change in the allocation of common rights: their control of commons made possible specialization in the supply of fuel to Madrid.
Keywords
Shared commons; conflict over commons; commons sustainability; enclosures.
El régimen comunal en Castilla se articula desde la Edad Media en torno a la preeminencia de la villa o ciudad sobre un término jurisdiccional en el que se asientan las aldeas dependientes, la tierra. Este entramado jurisdiccional estructura el comunal en dos categorías, con derechos de acceso diferenciados: por un lado los de villa y los de las aldeas, con derecho de uso reservado exclusivamente a los vecinos de cada localidad; por otro, los comunales de villa y tierra, con acceso para todos los habitantes de la tierra y a los de la villa, a los que en ocasiones se añaden otros agentes externos (Mesta, carreteros)2. En este caso estamos ante comunales compartidos, cuya sostenibilidad puede verse comprometida por diferencias entre los agentes participantes.
Resulta de interés por ello recurrir al conocido modelo teórico de Elinor Ostrom sobre los principios que determinan la continuidad a largo plazo de las instituciones colectivas. Precisamente la primera de estas condiciones es que existan unos límites bien definidos tanto de los individuos con derecho como del recurso comunal; de forma que reducir el grupo de comuneros limitaría el riesgo de sobreexplotación3.
En este trabajo se estudia la transformación que experimentaron los comunales compartidos como consecuencia del conflicto planteado entre las instituciones participantes en el territorio denominado Real de Manzanares, un espacio señorial de la actual comunidad de Madrid, en el que en el s. XVIII se localizaban un total de 23 localidades.
Desde el punto de vista geográfico, el Real de Manzanares constituye un área de montaña media situada en la vertiente sur de la Sierra de Guadarrama, con una superficie en torno a los 1.000 kms2, que desciende desde la línea de cumbres hasta las proximidades de las llanuras sedimentarias. Dentro de ella, se diferencian dos unidades orográficas: la zona montañosa, con localidades situadas a una altitud de 1.100-1.200 m, y la rampa o piedemonte, de transición, con un relieve menos quebrado y en el que los pueblos se sitúan a una altitud en torno a 800-1000 m. En el área montañosa apenas se pudieron desarrollar cultivos (destinados básicamente al autoconsumo),
mientras la ganadería y la explotación forestal eran las producciones básicas; por su parte, el piedemonte presentaba condiciones algo más favorables para el desarrollo agrario4.
Nos encontramos ante un territorio cuya orientación productiva se centra en los recursos ganaderos y forestales, lo que permite una complementariedad económica con las zonas de llanura, de vocación agrícola.
Comunales y jurisdicción en la Edad Media
El espacio que constituye el Real de Manzanares se integró dentro del término jurisdiccional de Madrid por concesión real en 1152. Era un área escasamente poblada desde la época musulmana, que Madrid pretendía convertir en su “saltus”, destinado a unos aprovechamientos silvopastoriles que complementarían la producción agraria del entorno de la villa. Las condiciones naturales y la débil ocupación humana en el pasado daban como resultado la existencia de un paisaje de bosques casi continuos.
Pero los derechos legales de Madrid serán contestados pronto por la expansión territorial del concejo de Segovia5. Durante el avance de la reconquista Segovia irá colonizando e incorporando zonas del sur del Sistema Central que permitan ampliar los circuitos de su ganadería trashumante. Frente a esta política de ocupación y poblamiento, el objetivo de Madrid se dirige a mantener una débil presencia humana y la reserva para los usos ganaderos y la explotación forestal. A lo largo de más de un siglo ambos concejos se enfrentarán por el dominio del territorio con dos modelos diferentes de organización del espacio. Un conflicto común, por otra parte, a otros concejos de la Extremadura castellana y de la Transierra, salvo por su intensidad y duración. A mediados del s. XIII la monarquía intervino, reservándose directamente la jurisdicción del desde entonces denominado Real de Manzanares, si bien lo hizo de forma temporal, ya que a partir de 1304 el territorio pasó a convertirse en señorío. En 1383 la titularidad recayó finalmente en la casa de los Mendoza, que a mediados del s. XV lo convirtió en el condado del Real de Manzanares.
Desde el momento en que la monarquía decidió apartar su jurisdicción de ambos concejos, reconoció a la villa y tierra de Madrid pleno derecho a los aprovechamientos comunales en dicho territorio, concretados en los denominados cuatro derechos: pacer, cortar leña, elaborar carbón vegetal y cazar. Aunque había perdido la jurisdicción sobre el territorio, el acceso a los comunales era en principio similar al que tendrían sus vecinos en caso de que el Real hubiera formado parte de su término, lo que parecía garantizar la obtención de los recursos ganaderos y forestales (objetivo prioritario de los madrileños). Por ello la política del municipio consistió en aceptar la señorialización como un proceso irreversible y centrar sus esfuerzos en garantizar el acceso a los madrileños.
Se había formado así un régimen comunal caracterizado por derechos compartidos entre dos entidades administrativas, la villa y tierra de Madrid por un lado y el señorío y las comunidades aldeanas del Real por otro. La sostenibilidad a largo plazo de esta fórmula dependía de la compatibilidad de intereses entre ambas sobre los recursos generados por los comunales y en la implementación de mecanismos de gestión que garantizaran soluciones coordinadas en su apropiación. La gestión de los derechos comunales compartidos en el Real de Manzanares resultó complicada desde el principio, pero en modo alguno inviable. Hasta mediados del siglo XV se intentó desarrollar fórmulas que posibilitaron su ejercicio, pero a lo largo de los siglos XV y XVI se desató una conflictividad creciente que terminó por comprometer la sostenibilidad del comunal, obligando a los agentes a innovar los derechos de propiedad y las fórmulas de gestión6.
Los primeros enfrentamientos se deben a la presión señorial, que dificultó la práctica de los derechos madrileños, lo que obligó al municipio a reclamar confirmaciones legales de la monarquía. La reiteración de estos documentos (hasta en 13 ocasiones entre 1268 y 1327) demuestra la oposición continua de los titulares del señorío, a la que se añade una problemática que a largo plazo va a resultar más trascendental: el desarrollo de la ocupación humana con el establecimiento de nuevas poblaciones, lo que obligaba a una más precisa delimitación de los términos públicos. Durante un siglo, entre mediados del XIV y del XV, se buscó una solución negociada: el concejo madrileño por una parte y el señor y los concejos del Real por otra establecieron “concordias” o acuerdos para regular la gestión de los comunales. En ellos se reconocían los derechos comunales de los vecinos de Madrid, si bien se hacía referencia ya a ciertos términos delimitados con recursos reservados a los vecinos del Real. Por otra parte, para compensar la evidente asimetría en la relación, el concejo madrileño concedía los mismos derechos a los serranos dentro de su término, con carácter temporal y a corto plazo. Pero estas fórmulas negociadas dejaron de ser viables a lo largo del siglo XV, dando paso al conflicto judicial.
1 Trabajo financiado por el proyecto “Permanencias y cambios en la sociedad del Antiguo Régimen (ss. XVI-XIX).
Un perspectiva desde Madrid”, Plan Nacional de I+D+I, Referencia HAR2011-27898-C02-02
2 Resulta útil la ya clásica clasificación de J. M. MANGAS NAVAS (1981). El régimen comunal agrario de los concejos de Castilla. Madrid: Ministerio de Agricultura, p. 129 y ss.
3 OSTROM, E. (1990). Governing the commons. The evolution of institutions for collective action. Cambridge:
Cambridge University Press, pp. 91-92.
4 Disponemos de sólidas investigaciones geográficas sobre este territorio, con amplia perspectiva histórica, comenzando con VALENZUELA RUBIO, M. (1977). Urbanización y Crisis Rural en la Sierra de Madrid. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local. Más recientes y muy centradas en el estudio del comunal: MANUEL
VALDÉS, C. M. (1996). Tierras y montes públicos en la sierra de Madrid (Sectores central y meridional). Madrid:
Ministerio de Agricultura (que estudia la mayor parte del Real de manzanares) y SÁEZ POMBO, E. (2000). Montes públicos, territorio y evolución del paisaje en la Sierra Norte de Madrid. Madrid: Universidad Autónoma de Madrid, Consejería de Medio Ambiente (que incluye 3 localidades del Real).
5 TORMO, E. (1946). “El estrecho cerco del Madrid de la Edad Media por la admirable colonización segoviana”.
Boletín de la Real Academia de la Historia, t. CXVIII, pp. 47-205. Este veterano trabajo se detiene en la señorialización del Real de Manzanares. Su interpretación del conflicto está muy alejada de la aquí planteada.